La Igualdad Remunerativa al Realizar Labores Iguales

La Igualdad Remunerativa al Realizar Labores Iguales

El objetivo del presente artículo es dar a conocer las disposiciones establecidas por las normas legales y por la jurisprudencia aplicable, según las cuales la realización de las mismas labores por parte de dos trabajadores, les generaría a ambos el derecho a percibir la misma remuneración. 

DISPOSICIONES ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA  

El tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Perú establece que: ''Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador''. Esto implica que, ningún trabajador puede ser privado del goce o disfrute de sus derechos constitucionales durante la relación laboral. 
Pero, ¿cuáles son esos derechos que la Carta Magna ampara para todos los trabajadores?. Pues en realidad son varios. Sin embargo, para lograr el objetivo de este artículo, centraremos nuestra atención en dos de estos derechos constitucionales.  

a) El derecho a la remuneración 
El derecho a la remuneración se encuentra consagrado en el artículo 24° de la Constitución Política, el cual establece en su primer párrafo que: ''Todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual''.

b) El derecho a la igualdad (en una relación laboral) 
El numeral 1 del artículo 26° de la Carta Magna establece que: ''En la relación laboral se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación''.

DISPOSICIONES ESTABLECIDAS POR LOS INSTRUMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL 

a) Declaración Universal de los Derechos Humanos 
La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, establece en su artículo 23.2 que: ''Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual''.

b) Protocolo de San Salvador 
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como ''Protocolo de San Salvador'', establece en el literal a de su artículo 7° que: ''Los Estados Partes garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular, una remuneración que asegure (como mínimo) a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción''.

c) Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 
Este convenio establece en su artículo N° 2 que: ''Todo miembro de esta organización deberá garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor

DISPOSICIONES ESTABLECIDAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

El Tribunal Constitucional, en la primera parte del fundamento 7 del expediente 2974-2010-AA, establece lo siguiente: ''Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos''. 
Asimismo, ha establecido que: ''La igualdad de oportunidades está resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones''.

 

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