JUZGADO ORDENA REPOSICION DE DOCENTE INTERINO, POR CONSIDERAR ARBITRARIO EL RETIRO AL DOCENTE CON TITULO PROFESIONAL.....

JUZGADO ORDENA REPOSICION DE DOCENTE INTERINO, POR CONSIDERAR ARBITRARIO EL RETIRO AL DOCENTE CON TITULO PROFESIONAL.....

JUZGADO ORDENA REPOSICION DE DOCENTE INTERINO, POR CONSIDERAR ARBITRARIO EL RETIRO AL DOCENTE CON TITULO PROFESIONAL.....

 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA

SETIMO JUZGADO LABORAL

 

EXPEDIENTE      : 04300-2018-0-2501-JR-LA-07

MATERIA             : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

JUEZ                     : ARMANDO NUE LA MATTA

ESPECIALISTA   : TERESA IRENE PORTILLA MEZA

DEMANDADO     : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE ANCASH

                                 PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH

DEMANDANTE   : BRIONES CERCADO MANUEL JESUS

 

 

SENTENCIA

El señor Juez Titular del Séptimo Juzgado de Trabajo, especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Del Santa, EN NOMBRE DE LA NACIÓN ha expedido la siguiente sentencia:

 

RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS

Chimbote, Dieciocho de Noviembre

Del año dos mil diecinueve. -

 

 

  1. PARTE EXPOSITIVA:

 

  1. INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante el escrito de fecha 14 de diciembre del 2018, obrante a folios 40/49, don MANUEL JESUS BRIONES CERCADO, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE ANCASH, con conocimiento del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash; con la finalidad de que:

  1. Se declare la nulidad de la apelación ficta denegatoria recaída en el Expediente nº 006353, del 03.06.2015.
  2. Se declare la nulidad de la Resolución Directoral nº 3578-2015, 22.05.2015, por disponer el retiro del servicio público magisterial desde el 31.05.2015, contraviniendo la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley nº 29944 (Ley de reforma Magisterial).
  3. Se ordene a la Dirección Regional de Educación de Ancash, la expedición de un nuevo acto administrativo disponiendo la continuidad en el cargo de Docente de Aula, en la Institución Educativa VICTOR ANDRES BELAUNDE-Casco Urbano, en la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa, a partir del 01.06.2015.

 

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:

El demandante refiere que por Resolución Directoral nº 000726, del 10.07.1984 dio inicio a sus labores como docente interino en el magisterio, desarrollando un vínculo laboral permanente y continuo tal como lo acredita con el Informe Escalafonario nº 4291-2015, del 22.6.2015, dónde consta haber obtenido el Título Profesional de Licenciado en Educación-Especialidad en Ciencias Históricos Sociales el 04.09.2013, obtenido dicho título antes de la vigencia de la ley nº 29944 (Ley de Reforma Magisterial); no obstante, la UGEL SANTA arbitrariamente emitió la Resolución Directoral nº3578-2015, del 22.05.2015, que dispone el retiro de actor a partir del 31.05.2015, contraviniendo la Segunda Disposición Complementara Transitoria y Final de la Ley nº 29944. La misma que la apela el 03.06.2015 (Expediente n° 006353) y al no responderse luego de vencido el plazo de 30 días hábiles, presenta el agotamiento de la Vía Administrativa el 11.01.2016 (Expediente n° 002039); quedando, de esta manera, expedito para recurrir ante esta instancia.

Agrega haber obtenido el Título Profesional en Pedagogía antes de la vigencia de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley n° 29944; por lo tanto, el retiro aludido con la mencionada Resolución Directoral le ha vulnerado su derecho, puesto que: “Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial”. Alega que el plazo para acreditar el título vencía el 26.11.2014, y al haber superado dicho requisito la demandada no tenía la facultad de disponer su retiro; debido a que solamente era para los maestros interinos que no hayan logrado acreditar el título profesional en pedagogía.

Expone que en cuanto al ingreso a la Carrera Pública Magisterial previa evaluación, no se ha regulado la obligatoriedad de la evaluación al docente nombrado para el ingreso a la reforma magisterial, pues es potestativa la decisión de elegir o no el ingreso a la carrera pública magisterial, y de haber sido positivo debe someterse a la evaluación con nota aprobatoria, no siendo de forma automática su ingreso ya que fue derogada por ley de Reforma Magisterial. Por otro lado, la norma tampoco ha regulado cuando el docente nombrado interinamente no desee ingresar a la reforma magisterial continuaría su situación jurídica de interino; pues solamente la obligatoriedad era para la acreditación del título pedagógíco. Asimismo, señala que tampoco se ha regulado el resultado del docente interino que al haberse sometido a evaluación haya desaprobado o no haya alcanzado el puntaje mínimo requerido para el ingreso a la carrera pública magisterial, pues la norma solo ha dispuesto el retiro de los docentes que no acreditan el título profesional pedagógico; agregando a ello, señala que el MINEDU en el Reglamento de la Reforma Magisterial (D.S. n° 004-2013-ED) artículo 49.1, dispuso la participación en el programa de desarrollo profesional por espació de 06 meses para fortalecer sus capacidades pedagógicas y personales, sin ser retirado del servicio público magisterial; concluyendo que disponer lo contrario sería incurrir en una acción arbitraria e ilegal; como en el presenta caso; sin tomarse en cuenta que el accionante se encontraba habilitado para ejercer la docencia conforme al artículo 58° de la Ley n° 28044, puesto que estaba apto para el ejercicio de la docencia en la Educación Básica al haber acreditado título pedagógico; tal como lo ha señalado Salas Laborales de las diferentes Cortes Superiores de Justicia de la Nación, como el caso del fundamento 8.8 del Exp. n° 03006-2016-0-0401-JR-LA-06 emitido por la 3° Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y, en un caso similar emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la República en la Casación n° 01692-2017. Aduce que de esta manera queda acreditado el Despido Arbitrario, contraviniendo el Debido Proceso por indebida motivación en la Resolución Directoral n° 3578-2015 (Retiro del Servicio Público Magisterial); y, la Seguridad Jurídica del Estado al haberse vencido el plazo para la impugnación de la Resolución n° 0726 (Resolución de nombramiento), que ha adquirido la calidad de Cosa Decidida. Entre otros argumentos que expone. 

 

  1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por resolución número uno, que obra a folios 50/51, se admite a trámite la demanda en la vía del procedimiento especial, y se corre traslado a la demandada a fin que absuelva el traslado de la demanda.

 

  1. CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA:

Se advierte que la demandada no absuelve el traslado de la demanda dentro del plazo ordenado en resolución número uno (10 días), declarándose la rebeldía de la Dirección Regional de Educación Ancash y no contestada la demanda por parte del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, mediante resolución dos.

 

  1. SANEAMIENTO Y DEMÁS ACTOS PROCESALES:

Mediante la resolución número tres, que obra a folios 58/59, se resuelve declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida y en consecuencia saneado el proceso; se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios de prueba ofrecidos; se prescinde de la Audiencia de Pruebas; por lo que siendo el estado del proceso el de emitir sentencia, se procede a expedir la presente en los siguientes términos.

 

 

 

  1. PARTE CONSIDERATIVA:

SOBRE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

PRIMERO: Según la Doctrina Procesal Administrativa más reciente, el proceso contencioso administrativo o simplemente Proceso Administrativo ([1]) es concebido como aquel instrumento jurisdiccional ordinario preferente para la satisfacción jurídica de pretensiones de la administración y de los administrados afectados en sus derechos por el obrar público; noción análoga a la sustentada por el Jurista Argentino Roberto Dromi. ([2])

 

SEGUNDO: Se sabe que, el proceso contencioso administrativo tiene doble finalidad, pues de un lado tiene una finalidad objetiva, cual es de garantizar el sometimiento de la Administración Pública hacia la juridicidad, finalidad que coexiste con una finalidad subjetiva, cual es la de construir el medio ordinario de tutela de los ciudadanos frente a la Administración Pública; enfoque tomado por el ordenamiento jurídico nacional, que específicamente se encuentra recogida en el Texto Único Ordenado de la Ley n° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo aprobado mediante Decreto Supremo n° 011-2019-JUS, el mismo que en su artículo 1° describe: “La acción contencioso administrativa [entiéndase proceso contencioso administrativo] prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”.

SISTEMA DE VALORACIÓN PROBATORIA:

TERCERO: El artículo 188 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la Cuarta Disposiciones Complementarias Finales del D.S. N° 011-2019-JUS (“El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley”), establece que: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

 

CUARTO: El artículo 197 del Código Procesal Civil establece que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.

 

QUINTO: El artículo 29 del Decreto Supremo n° 011-2019-JUS establece que. “En el proceso contencioso administrativo, la actuación probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios”.

SEXTO: El artículo 32 del Decreto Supremo n° 011-2013-JUS establece que: “Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. Sin embargo,…, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta”.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

SEPTIMO: El asunto controvertido puesto a consideración de este Juzgado está orientado a determinar si corresponde:

  1. Declarar la nulidad de la apelación (resolución) ficta denegatoria recaída en el Expediente nº 006353, del 03.06.2015.
  2. Declarar la nulidad de la Resolución Directoral nº 3578-2015, del 22.05.2015, que dispuso su retiro como servidor público magisterial desde el 31.05.2015 y contravino la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley nº 29944 (Ley de reforma Magisterial).
  3. Ordenar a la Dirección Regional de Educación de Ancash la expedición de un nuevo acto administrativo, disponiendo la continuidad en el cargo de Docente de Aula, en la Institución Educativa VICTOR ANDRES BELAUNDE-Casco Urbano, jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa, a partir del 01.06.2015.

 

OCTAVO: Dentro de este marco, es de advertirse que el actor pretende revertir la efectividad adversa de la Resolución Directoral n°3578-2015 del 22.05.2015, que dispone su retiro del servicio público magisterial como nombrado interino desde el 31.05.2015. Pese a haber acreditado la obtención del Título Profesional en Pedagogía antes de la vigencia del Decreto Ley n° 29944 (segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final); y, dicho efecto solamente estaba limitado a los nombrados interinos que no hayan acreditado el mencionado Título dentro del plazo de 02 años contados desde la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial (26.12.2012). Extremos que la demandada no los ha contradicho; y, los argumentos del actor deben contrastarse con los medios de prueba que a continuación se detallan en procura de hacer efectiva la finalidad concreta y abstracta del proceso, que para los procesos contenciosos administrativos, está previsto en el artículo 1° del Decreto Supremo n° 011-2019-JUS, que establece: “La Acción  Contenciosa Administrativa prevista en el Artículo 148° de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

Para los efectos de esta Ley, la acción contenciosa administrativa se denominará proceso contencioso  administrativo.” (Resaltado agregado).   

 

NOVENO: De la revisión de todo lo actuado se puede apreciar que:

  • A folios 04 y vuelta, obra la Resolución Directoral Zonal n° 000726, del 10 de julio de 1984; resolviéndose nombrar con carácter de interino al actor a partir del 21 de mayo de 1984, quien tenía el octavo semestre del Pre Grado Profesional de Electricidad y Electrónica.  
  • A folios 05/06, obra la Resolución Directoral Zonal n° 000811, de fecha 18 de junio 1988, en el cual, se resuelve reasignar por interés personal al demandante a partir del 05 de mayo de 1988; y, se constata que el docente interino estaba sujeto a la Ley del Profesorado n° 24029.
  • A folios 08 y vuelta, obra la copia fedateada del Título Profesional de Licenciado en Educación- Especialidad de Ciencias Histórico Sociales de actor, aprobado por la Facultad de Educación y suscrito por el Rector de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión – Huacho, el 04.09.2013.
  • A folios 09/11, obran las Boletas de pago de Remuneraciones de los meses de marzo, abril y mayo del año 2015, apreciándose que el régimen laboral al que estaba sometido era la prevista en la Ley del Profesorado n° 24029.
  • A folios 12 y vuelta, obra la Resolución Directoral n° 3578-2015 del 22 de mayo del 2015, en el que se resuelve, disponer el retiro del demandante del servicio público Magisterial, a partir del 31 de mayo del 2015.  

RESPECTO A LA LEY N° 29944-LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

DÉCIMO: Dentro de este marco, cabe indicar que la Ley n° 29944 publicada en el diario “El Peruano”  del 25.11.2016 derogó tanto la Ley n° 24029 como la Ley n° 29062, de igual manera, el Reglamento de la Ley n° 29944, aprobado por D.S. n°004-2013-ED, en su única Disposición Complementaria Derogatoria. Al respecto, cabe destacar que el último párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final, señala que: "… Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial" (negritas agregadas). Como se puede entrever para los docentes interinos el único motivo del retiro del servicio público magisterial es si dentro del plazo de 02 años (contado desde la vigencia de la Ley  n° 29944) no se acredita el título profesional pedagógico; mientras que, de haberlo acreditado se suspende dicho efecto adverso, a condición que se someta a una evaluación.

 

DÉCIMO PRIMERO: En ese mismo sentido, respecto de los docentes interinos que acreditaron el título pedagógico se exige el cumplimiento de las directrices que apruebe el MINEDU, tal como lo indica la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley n° 29944, aprobado por el D.S. N° 004-2013-ED, en los siguientes términos: “Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Vencido este plazo, los que no acrediten título profesional son retirados del servicio magisterial público. Los que acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación a la primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe el MINEDU.” De lo expuesto, se desprende que la mencionada acreditación vencía el 26.11.2014, y durante el lapso de 02 años los efectos de la docencia interina aún se mantenían vigentes, estando pendiente la evaluación excepcional que refiere la Ley n° 29944 y su reglamento; constituyendo éstos requisitos causales del término de la relación laboral para los profesores nombrados sin título pedagógico, en consecuencia retirados del servicio público magisterial.

DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de autos, mediante la Resolución Directoral n° 3578-2015 de fecha 22.05.2015 (antes citada-Considerando noveno) se resuelve disponer el retiro del recurrente del Servicio Público Magisterial desde el 31.05.2015, pese a haber acreditado el título profesional pedagógico; sin embargo, de la demanda de fs.40/49, en el acápite 3.2, numeral 2 (parte final de fs. 42) de sus fundamentos de hecho (rubro III) el actor indica: “así mismo al respecto de la desaprobación de la evaluación excepcional el MINEDU ha señalado en el reglamento de la Ley de Reforma Magisterial (D.S. n° 004-2013-ED) “49.1. Los profesores que desaprueban la evaluación de desempeño docente participan de un programa de desarrollo profesional durante seis (06) meses para fortalecer sus capacidades pedagógicas y personales”, a contrario censu, si el accionante se haya desaprobado debía haber sido inscrito por el MINEDU para participar en el programa de desarrollo profesional, y mas no haber sido retirado del servicio público magisterial, por lo tanto la decisión de disponer mi retiro del servicio público magisterial es arbitraria e ilegal;”   (Resaltado agregado). De lo que se colige, que el accionante participó en el concurso excepcional pero no logró aprobar, teniendo su dicho como declaración asimilada, previsto el artículo 221° del Código Procesal Civil, que dice: Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa”; arribando a esta conclusión por aplicación supletoria preceptuada en la Cuarta Disposiciones Complementarias Finales, que dice:El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.”.

DÉCIMO TERCERO: No obstante, cabe cuestionarnos si con la sola acreditación del Título Profesional Pedagógico, obtenido el 04.09.2013 (fs.08) antes de la vigencia de la evaluación para el ingreso a la carrera magisterial propuesta por la Ley n° 29944; y, la obtención de la nombradía interina del 21.05.1984 con la influencia de vigor de la Ley n° 24029, se retiró de manera arbitraria al actor. Al respecto, de la Resolución Directoral Zonal n° 0008111 (fs. 05) en el cuarto párrafo de su parte considerativa y Boletas de pago (fs. 09/11) se evidencia que el actor estaba sujeto al régimen laboral de la Ley n° 24029 en cuyo artículo 64°; y, 154° del Decreto Supremo n° 019-90-ED, establecen que el personal del servicio magisterial sin título pedagógico, ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al obtener dicho título; infiriéndose nítidamente que las citadas normas que los profesores sin título pedagógico ingresaban a la carrera pública con la sola obtención del título profesional; por lo tanto, al haber el actor obtenido su título profesional antes de la vigencia de la Ley n° 29944, ciertamente ya se encontraba en la carrera pública establecida por la Ley n° 24029; por lo que, no tenía la condición de profesora sin título pedagógico; y por ello no correspondió que se le aplique el procedimiento previsto en la Ley n° 29944, de aplicación solo para profesores sin título pedagógico.

 

DÉCIMO CUARTO: Sin embargo, resulta pertinente tener en cuenta, que para ejecutar el retiro antes mencionado se requiere seguir un procedimiento, que concluirá con la expedición de la resolución administrativa correspondiente. En ese sentido, debe considerarse lo expuesto en el artículo 104 de la Ley n° 27444: "104 Inicio de oficio. 104.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.104.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad.  La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.104.3 La notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público" (negritas agregadas). Asimismo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en su precedente vinculante - Casación n° 8125-2009 DEL SANTA - estable que: Sétimo.- Si bien el numeral 1 del artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General , establece la facultad de la administración para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, dentro del procedimiento ya iniciado y no en uno distinto, ello de ninguna manera autoriza a que la administración sobre todo cuando se trate de procedimientos en los que se encuentren en conflicto derechos fundamentales, soslaye garantías procesales a los principios del procedimiento administrativo los cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para el administrado como para la administración, dado que el cumplimiento cabal de tales exigencias constituye garantía de respeto del principio del debido procedimiento administrativo establecido en el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la precisada Ley; lo contrario implicaría admitir un ejercicio abusivo de la facultad de la administración de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, argumentando que estos se encuentran viciados con alguna de las causas contempladas en el artículo 10 antes referido, abuso que se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico..

Octavo.- Por consiguiente, resulta imprescriptible que, previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, cuando estos conciernen a materia previsional o de derecho vinculado a derechos fundamentales; poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto por presuntamente encontrarse inmerso en una de las causales detalladas en el artículo 10 de la norma precitada, indicándole cuales son los presuntos vicios en lo que se incurre; así como el interés público que está siendo afectado. Debiéndose señalar en tal notificación, la información sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, y de ser previsible, el plazo de su duración;  a fin de darle la oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa, puesto que “(…) el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, sin el cual no podía reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de contradicción de los actos  procesales que pudieren repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…). Sin embargo, es menester precisar que la referida notificación no constituye el inicio de un nuevo procedimiento “de nulidad de oficio”, sino la continuación del procedimiento existente, al tratarse del cuestionamiento de un acto administrativo producto de éste;  por lo que esta Sala Suprema hace presente que al amparo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – aprobado por el Decreto Supremo n° 017-93-JUS-, cambia su criterio en cuanto a dicho extremo en relación a otros procesos en los que ha resuelto temas similares como la Casación n° 037-2006 Lambayeque del diecinueve de setiembre del dos mil seis. Empero, es necesario señalar que aun cuando la comentada notificación implique la continuación del procedimiento administrativo preexistente, ello de ninguna manera, altera la ejecutabilidad del acto administrativo firme, la cual se mantiene hasta que sea declarada su nulidad administrativa o judicialmente, en virtud a la presunción de validez contemplada en el artículo 9 de la Ley n° 27444. “        

                    

DÉCIMO QUINTO: De lo expuesto, y en aplicación al presente caso, de la revisión de lo actuado en el expediente, se advierte que no obra medio probatorio que evidencia que la demandada haya notificado a la demandante el inicio del procedimiento de oficio para retirarla del servicio magisterial, sino que simplemente se dio cuenta a la demandante de la precitada Resolución Directoral n° 3578-2015 de fecha 22.05.2015, en el que se dispuso el retiro de la demandante del servicio público Magisterial, a partir del 31.05.2015; máxime si la demandada se encuentra rebelde, pese a haber sido debidamente notificada (véase cédulas de notificación de folios 53/54), sin haberse pronunciado sobre estos hechos, vulnerando así, los siguientes principios:

i) Los principios de legalidad y del debido procedimiento contenidos en los numerales 1.1 y 1.2, del inciso 1, del artículo IV, del Título Preliminar de la Ley N° 27444 ("Principios del procedimiento administrativo

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo") (Negritas agregadas).

 

DÉCIMO SEXTO: En esa misma línea argumentativa, es preciso señalar, que el derecho al debido proceso, está contemplado en el artículo 139°, inciso 3, de nuestra Constitución Política ["Artículo 139.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional"], el cual constituye un derecho fundamental. Ello en virtud de lo establecido en el Fundamento 12 de la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente n° 2050-2002-AA/TC, en donde indica: "... En efecto, es doctrina consolidada de este Colegiado que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene una dimensión, por así decirlo "judicial", si no que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (la que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha indicado en el fundamento 13, de su sentencia expedida en el Expediente n° 3891-2011-PA/TC, lo siguiente: "El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (Juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc." (Negritas agregadas).

 

DÉCIMO SÉTIMO: Así también tenemos, que la tutela jurisdiccional o tutela procesal efectiva (artículo 139, inciso 3, de nuestra Constitución Política) es definida por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional así: "Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal" (negritas agregadas). Asimismo, se está vulnerando el DERECHO DE DEFENSA de demandante, el cual se encuentra contemplado en inciso 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú[3], siendo este principio aplicable en vía administrativa, según lo señala el Tribunal Constitucional en su fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N° 8605-2005-AA, que dice: “13. Evidentemente, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del Procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone,  en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se  refiere el artículo 139° de la Constitución (STC 4289-2004-AA/TC).”.

DÉCIMO OCTAVO: Para mayor abundamiento el mismo Tribunal Constitucional en su Expediente n° 00084-2013-PA/FC HUARA, desarrolla sobre el derecho a la defensa, los siguientes argumentos: 

“17. En ese sentido, el derecho a exponer argumentos, al que hace referencia el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, forma parte del derecho de defensa, tal como lo ha comprendido este Tribunal y, en definitiva, forma parte de un derecho al debido proceso.

18. Ahora bien, corresponde precisar que pueden darse ocasiones en las que un procedimiento administrativo no cuente con una prescripción normativa específica que habilite la defensa del administrado o un tercero afectado por el acto administrativo a emitirse. Este Sala estima que dicha situación no puede significar la consagración de procedimientos realizados al margen de una mínima observación del derecho de defensa, sin que ello tampoco implique desnaturalizar el procedimiento complejizándolo innecesariamente.

19. En casos como los descritos, es posible aplicar lo previsto en los artículos 3.5, 161.2 y 187.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, otorgando un plazo para presentar alegatos y pruebas de descargo, aun cuando no se esté en el marco de un procedimiento sancionador, siempre que exista la posibilidad de causar una grave afectación a un derecho fundamental del administrado. Dicho criterio ha sido propuesto por la doctrina y ha sido también acogido por la Corte Suprema, quedando constituido como precedente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de la República en la Casación 8I25-2009-DEL SANTA.”.

 

SOBRE LA NULIDAD DE LA RESOLCIÓN FICTA DENEGATORIA DEL 03.06.2015 Y LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 3578-2015 DEL 22.05.2015

DÉCIMO NOVENO: En tal sentido, se tiene que la resolución denegatoria ficta, que desestimó el recurso de apelación y la Resolución Directoral N° 3578-2015, devienen NULAS DE PLENO DERECHO, al haber sido expedida con vulneración de los principios y derechos citados precedentemente, transgrediendo nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 10, inciso 1, de la Ley N° 27444 ("Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

      1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias").

 

VIGÉSIMO: Asimismo, la Resolución Directoral Zonal n° 000726 mantiene sus efectos jurídicos. Ello en aplicación del artículo 41°, numeral 2 del D.S. n° 011-2019-JUS: "La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente:

(...) 2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda". En consecuencia, en cuanto a la continuidad en el cargo de docente de aula por 24 horas, en la Institución Educativa VICTOR ANDRES BELAUNDE-Casco Urbano, de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa, de donde fue ordenado su retiro del servicio público magisterial, con vigencia retroactiva a partir del 01 de junio del 2015.

 

VIGÉSIMO PRIMERO: En conclusión, al haber sido amparada la pretensión principal (nulidad de pleno derecho de la Resolución Directoral n° 3578-2015, resulta pertinente AMPARAR la pretensión respecto a REPONER las cosas al estado anterior a la violación de los derechos de la demandante, es decir, la demandada deberá emitir un acto administrativo en la que reponga al recurrente en el cargo que ocupó al momento de su retiro.

 

  1. PARTE RESOLUTIVA:

      Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por don MANUEL JESUS BRIONES CERCADO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE ANCASH, con conocimiento del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash; sobre Proceso Contencioso Administrativo; asimismo se resuelve declarar: 

1)   NULAS las Resoluciones Directoral n° 3578-2015, y la Resolución ficta que denegó el recurso de apelación. En consecuencia, ORDENO que la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE ANCASH - UGEL-SANTA expida nueva Resolución Administrativa en la que se disponga:

      i)   La restitución de la eficacia de la Resolución Directoral Zonal n° 000726.

ii)   La reposición del recurrente en el cargo de Profesor por 24 horas en la Institución Educativa VICTOR ANDRES BELAUNDE-Casco Urbano, de la UGEL-SANTA, de donde fue ordenado su retiro del servicio público magisterial, con vigencia retroactiva a partir del 01 de junio del 2015.

Notifíquese con arreglo a Ley.-

 

 

 

 

 

 

 

 


([1]) Al respecto el Jurista Roberto Dromi sostiene: “[...] la expresión lingüística correcta es proceso administrativo. Pero no olvidemos que la expresión contencioso administrativo, está incorporada a nuestra tradición jurídica [...]”. En Derecho Administrativo. Editorial Grigley y Ciudad Argentina. Agosto 2005. Tomo II. Pág. 534.

([2]) “Modernamente se expresa que el proceso administrativo significa un medio para dar satisfacción jurídica a las pretensiones de la administración y de los administrados afectados en sus derechos [...Página 532.

[3] Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…)

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención.  Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

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