CASACIÓN N° 6026-2017 AREQUIPA - CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA ORDENA REPOSICIÓN DE DOCENTES INTERINOS

CASACIÓN N° 6026-2017 AREQUIPA - CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA ORDENA REPOSICIÓN DE DOCENTES INTERINOS

Corte Suprema señala, a pesar de no haber aprobado el examen, ello no lo sanciona con el cese (Retiro del Docente) en el empleo que establece el artículo 53° de la Ley N° 29944.

Décimo Primero. Por tanto, la demandante al haber obtenido el título profesional en fecha 14 de octubre de 2010, es decir con fecha anterior al plazo establecido en la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29944 (02 años de su publicación) y a pesar de no haber aprobado el examen, ello no lo sanciona con el cese en el empleo que establece el artículo 53° de la Ley N° 29944 [1], puesto que la norma es expresa en establecer que será retirado del servicio público sino acredita el título en el periodo establecido, mientras que la aprobación del examen es para efectos del ingreso a la carrera magisterial establecida en la Ley N° 29944 y no para la continuación de sus labores en ejercicio.

_______________________________________________________________________________________________________

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

 CASACIÓN N° 6026 – 2017 AREQUIPA

Lima, treinta de abril de dos mil diecinueve

 LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

 VISTOS; la causa número seis mil veintiséis – dos mil diecisiete - Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución:

 

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Bernardo Edgard Espinoza Yucra, de fecha veintiocho de febrero del dos mil diecisiete a fojas 225 a 240, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de enero del dos mil diecisiete a fojas 211 a 220, que confirmó la resolución apelada de fecha treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis a fojas 100 a 110, que declaró infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO:

Mediante auto de calificación[1] de fecha doce de diciembre del dos mil diecisiete, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, de la sexta Disposición

Complementaria Transitoria y Final del Reglamento aprobado por

Decreto Supremo N° 004-2013-ED y de los artículos 5 3° de la Ley  N° 29944 y artículo 64° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212.

 

CONSIDERANDO:

Primero. El recurso casatorio materia de su propósito tiene como sustento que: i) el actor fue nombrado interinamente en el cargo de profesor mediante Resolución Directoral N° 0636-1988 de fecha 15 de j ulio de 1988, que tiene calidad de ser un acto administrativo firme y válido, asimismo cuenta con título profesional de licenciado en educación secundaria, especialidad de matemáticas, física y computación de fecha 14 de octubre de 2012, expedido por la Universidad San Pedro de Chimbote antes de la vigencia de la Ley N°

29944 – Ley de Reforma Magisterial; sin embargo, mediante Resolución Directoral N° 3594-2015-UGEL.AS de fecha 22 de marzo de 2015, se dispone su retiro del servicio público magisterial a partir del 31 de mayo de 2015, en mérito a una norma administrativa interna y no es la ley, contenida en la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014 -MINEDU, en la que se establece que los docentes que no superen la evaluación serán retirados del servicio a partir del 31 de mayo de 2015, con lo que se está creando una causal de cese no prevista en el artículo 53° de la Ley N° 29944, en la medida que no se contempla la causal de cese por no haber superado la evaluación de incorporación, por lo que resulta de aplicación el artículo 51° de la Constitución Política del Estado, debiendo prevalecer la Ley N° 29444 por ser norma de mayor jerarquía; ii) en el caso se ha desnaturalizado el debido procedimiento por cuanto se ha aplicado una causal no prevista en la Ley sino en una norma administrativa, esto es, el no haber superado la evaluación extraordinaria para incorporación a la I Escala Magisterial, máxime si en la Casación N° 9336-2012 Arequipa se d ejó establecido que los profesores sin título profesional que fueron nombrados bajo los alcances de la Ley N° 24029 y que cumplan con los requisitos pr evistos en la referida ley, tiene plazo hasta el 01 de enero de 2015 para poder acreditar el título y poder ingresar a la carrera pública del profesorado; iii) también se debe verificar si la sentencia de vista ha respetado el derecho al debido proceso y al tutela jurisdiccional efectiva.

 Segundo. Que, por cuestión de orden procesal corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar por la causal in procedendo. Al respecto, corresponde señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122° inciso 3) del Código Procesal Civil y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2° del Pacto Internac ional de los Derechos

Civiles y Políticos y los artículos 1° y 8° numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constit ución Política del Perú. 

 Tercero. El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, estable ce: “(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

Cuarto. En el caso de autos, se advierte del escrito de demanda de fojas 24, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad total de la Resolución Directoral N° 3594-2015-UGEL.AS que disp one su retiro del servicio público magisterial a partir del 31 de mayo de 2015 por no haber aprobado el ascenso a la primera escala magisterial, se respete su condición de docente nombrado interinamente en el cargo de profesor de 30 horas y se aplique el artículo 51° de la Constitución, esto es , la prevalencia de la Ley N° 29944 y su Reglamento frente a la Resolución de Secretaría General N° 0278-2014 por ser normas administrativa de menor jerarquía. Como sustento fáctico de dicha pretensión alega que se le nombró interinamente en el cargo de profesor por horas a partir del 27 de junio de 1988, lo cual tiene la calidad de ser un acto administrativo firme y válido. Que cuenta con título profesional de licenciado en educación secundaria, especialidad de matemáticas, física y computación de fecha 14 de octubre de 2012, la misma que fue obtenida con anterioridad a la fecha señalada por la Ley N°29944 – Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, que incluso se encuentra registrado mediante Resolución Directoral N° 3499-2014. Que mediante Re solución Directoral N° 3594-2015-UGEL.AS se dispuso su retiro definitivo del servicio público por no haber aprobado al ascenso a la primera escala magisterial, la misma que es un acto que fue expedido desnaturalizando el debido procedimiento y el principio de legalidad.

 Quinto. En relación a ello corresponde señalar que la sentencia de vista de fojas 211 confirmó la sentencia apelada  de fojas 100 que declaró infundada la demanda, bajo el sustento que: i) Si bien el demandante fue nombrado interinamente como docente bajo la vigencia  de la Ley N° 24029, ello no implicó su ingreso a la carrera pública magisterial, pues para ello debía contar con título profesional pedagógico. Asimismo al entrar en vigencia la Ley de Reforma Magisterial N° 29944, el demandante aún no había logrado su ingreso a la carrera pública magisterial, por lo que se sometió a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final y Transitoria de la Ley N° 29944, sin embargo esta norma regula que para ingresar a la primer escala en la carrera pública magisterial, el docente además de acreditar poseer el título profesional pedagógico, debe someterse a la evaluación extraordinaria prevista para los docentes interinos y el no haber aprobado la referida evaluación generó retiro del servicio o cese, ello conforme a lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 526-2014-MINEDU; ii) Por lo que, se concluye que si bien el demandante tiene título profesional pedagógico y se ha sometido al proceso de evaluación extraordinaria para los docentes interinos, no ha aprobado dicha evaluación para ascender a la primera escala magisterial, por lo que, la administración emitió conforme a la ley la Resolución Directoral N° 3594, por la que se dispuso su retiro definitivo del servicio público magisterial. Que del análisis de las normas técnicas aprobadas por Resolución de Secretaría General N° 2 078-2014-MINEDU, no se advierte que se opongan o desconozcan lo dispuesto por la Constitución Política y mucho menos lo dispuesto por la Ley de Reforma Magisterial, por lo que no corresponde ordenarse la incorporación del demandante en su cargo de docente; apreciándose de lo expuesto que la Sala de mérito ha expresado las razones que respaldan de manera suficiente su decisión judicial, de ahí que no es posible su análisis a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú deviene en infundada.

 Sexto. Absolviendo la causal de infracción normativa material declarada procedente, debe tenerse en cuenta el texto expreso de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial: “Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la Carrera Pública Magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial”. Por su parte la Sexta Disposición Complementaria Final del

Reglamento de la Ley en mención aprobada por Decreto Supremo N° 0042013-ED dispone que los “Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley tiene el plazo de 2 años contados a partir de la vigencia de la ley, para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Vencido este plazo, los que no acrediten título profesional son retirados del servicio magisterial público. Los que acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación a la primera escala magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe el Ministerio de Educación”.

Sétimo. Del precitado texto legal (Ley N° 29944) vigente apartir del 25 de noviembre del 2012 se puede establecer que aquellos docentes nombrados sin título pedagógico del régimen de la Ley N° 2402 9, Ley del Profesorado, podrán acceder a la carrera pública previa evaluación y habiendo obtenido el título en educación dentro de los dos años de publicada la Ley de Reforma; esto es, la propia norma otorga una prórroga de dos años, a aquellos profesores que a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Magisterial no contaban aún con un título pedagógico, con la finalidad de que dichos docentes ingresen a la carrera pública magisterial y no así a los que tuvieron su título pedagógico antes de la vigencia de la Ley de reforma (para los casos de profesores nombrados interinamente), debido a que dichos docentes por disposición del artículo 64° de la Ley N° 24029, ingresarían a la Carrera Pública del Profesorado al obtener este título.

 Octavo. En este ámbito es importante destacar que antes de la Ley N° 29944, se encontraba vigente la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, que en su artículo 11° disponía: “ El personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado hasta por el tercer nivel, según su tiempo de servicios al obtener el título de Profesor o el de Licenciado en Educación”; asimismo el artículo 64° de esta norma, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, señaló: “El personal docente en servicio sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al obtener este título. Los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título pedagógico en servicio. El reglamento normará las características de sus funciones”. 

Noveno. Estos preceptos fueron derogados por la Ley N° 299 44, Ley de Reforma Magisterial, norma que ésta orientada a establecer las condiciones de una adecuada selección, progresión y desarrollo profesional del docente basado en el meritocracia. Así un servidor que tenga la condición de profesor nombrado sin título pedagógico y se encuentre comprendido en alguna de las categorías del régimen de la Ley N° 24029, indistintamente de la profesión o grado académico con el que cuente, se encontrará sujeto a los alcances de la disposición complementaria, transitoria y final de la Ley N° 29944. 

 Décimo. En el caso de autos, se advierte que mediante Resolución Directoral N° 0636-1998, el actor fue nombrado interinamente como profesor de aula desde el 27 de junio de 1988 (fs. 02), nombramiento este que estaba permitido por el artículo 66° de la Ley N° 24029; y , posteriormente obtuvo su título el 14 de octubre de 2010 como licenciado en educación secundaria en la especialidad de matemática, física y computación por la Universidad San Pedro de Chimbote, según se observa de la copia fedateada de su título pedagógico de fojas 13, el cual fue inscrito en el registro pedagógico de la UGEL del Santa – Chimbote mediante Resolución Directoral N° 4705DUGEL-S del 23 de diciembre de 2010 (fs. 14 a 15). Asimismo conforme al Informe Escalafonario N° 7164-ESC.ADSM-UGEÑ-AS de fojas 16, el actor cuenta con 29 años y 9 meses de aportes al momento de su cese, esto es, al 31 de mayo de 2015.

Décimo Primero. Por tanto, la demandante al haber obtenido el título profesional en fecha 14 de octubre de 2010, es decir con fecha anterior al plazo establecido en la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29944 (02 años de su publicación) y a pesar de no haber aprobado el examen, ello no lo sanciona con el cese en el empleo que establece el artículo 53° de la Ley N° 29944 [2], puesto que la norma es expresa en establecer que será retirado del servicio público sino acredita el título en el periodo establecido, mientras que la aprobación del examen es para efectos del ingreso a la carrera magisterial establecida en la Ley N° 29944 y no para la continuación de sus labores en ejercicio.

Décimo Segundo. Ello no podría ser de otra manera, pues si tomamos en cuenta el plazo otorgado por la Ley N° 29944 (2 años) y el plazo máximo para participar de la evaluación estipulada en la Resolución de Secretaria General N° 2078-2014-MINEDU (19 de noviembre de 2014), podemos verificar que el plazo de dos años corre desde la vigencia de la Ley N° 29944 y por el principio de temporalidad, dicha norma no podría ser aplicada retroactivamente. En tal sentido, el actor no tenía obligación de inscribirse como postulante, en el plazo que se iniciaba el 05 de enero y culminaba el 11 de mayo de 2015, establecido en la Resolución Ministerial N° 532-2014MINEDU de fecha 20 de noviembre de 2014, modificada por la Resolución Ministerial N° 068-2015-MINEDU y Resolución Ministerial N° 196-2015MINEDU.

 Décimo Tercero.- En consecuencia se puede concluir que la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa del artículo 53° y de la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29944; Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 004-2013-ED y artículo 64° de la Ley N° 24029 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, siendo aplic able el artículo 396° del Código Procesal Civil para declarar fundada el recurso de casación y actuar en sede de instancia para amparar la demanda.

 

DECISIÓN:

Por  estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el  artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bernardo Edgard Espinoza Yucra, de fecha veintiocho de febrero del dos mil diecisiete a fojas 225 a 240; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha dieciséis de enero del dos mil diecisiete a fojas 211 a 220, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada que declara infundada la demanda REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia NULA la Resolución Directoral N° 035942015 de fecha 22 de mayo de 2015 y de la resolución ficta por silencio administrativo del recurso de apelación; ORDENARON la reposición del actor a su centro de labores; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Bernardo Edgard Espinoza Yucra contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre Ingreso a la Carrera Pública

Magisterial. Interviene como ponente la señora jueza suprema Torres Vega, y los devolvieron.-

S.S

RODRIGUEZ TINEO

DE LA ROSA BEDRIÑANA 

YRIVARREN FALLAQUE

TORRES VEGA

VERA LAZO                                                                                   Cn/Rege                              

 

 

 

 

 


[1] Obrante a fojas 44 del cuaderno de casación

[2] Ley N° 29944

Art. 53.- Término de la relación laboral 

El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos: a) Renuncia. b) Destitución. c) No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley. d) Por límite de edad, al cumplir 65 años. e) Incapacidad permanente, que impida ejercer la función docente. f) Fallecimiento


 

Compartir esta Publicación...

Comentarios

FaceBook  Google+  Twiter  Gacela  Club de Contadores  Lp Derecho  Wix.com  Cv2020  Pbox  Email Tramite  Curso Penal  Curso de Criminalística  UDEMY  ESSALUD  RENIEC  DNI  SAT  MUNI CALLAO  SISDEMANDA  BN  CASILLA  EL PERUANO  SPIJ  JURISPRUDENCIA  TC  SUPREMA  EXPEDIENTES JUDICIALES  cidhh  Club de Abogados  Gaceta Laboral  Comunicaciones del Congreso de la Republica  Proyectos de Ley  Link de las sesiones  Agenda de Comisiones   Informes SERVIR  OCSE  Acuerdos de Mesa Directiva del Congreso  CURSOS PARLAMENTARIOS  Universidad  Canales TV  Mocion de Vacancia  CIDH - OEA  BOLETAS DE PAGOS  REGISTRO SANCIONES  CURSO CIDH  SSI  Atencion al ciudadano  Kan Academy  Mi Mundo UPN  Inteligencia Artificial  Poe  Bard