Sociedades podrán realizar sesiones no presenciales aunque no esté previsto en Estatuto (Ley N° 31194)

Sociedades podrán realizar sesiones no presenciales aunque no esté previsto en Estatuto (Ley N° 31194)

Sociedades podrán realizar sesiones no presenciales aunque no esté previsto en Estatuto (Ley N° 31194)

Los órganos de las sociedades, tales como las juntas generales o el directorio, podrán realizar sesiones no presenciales, a través de medios electrónicos u otros similares, de acuerdo con lo que establezca su estatuto. En estas sesiones deberá garantizarse la identificación, comunicación, participación, el ejercicio del derecho de voz y voto de sus miembros, así como el correcto desarrollo de la sesión.

El cumplimiento de tales derechos será responsabilidad de la persona que, conforme al estatuto o la ley, corresponda convocar o presidir la sesión no presencial. Así lo establece el nuevo texto del artículo 21-A de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, conforme a la modificación efectuada por la Ley N° 31194, publicada en el Diario Oficial El Peruano.

De esta manera, ahora se otorga a las sesiones no presenciales la misma validez que tienen las sesiones presenciales, adecuándose el funcionamiento de todas las sociedades a los tiempos actuales. Para ello, se modifica el referido artículo 21-A, el cual solo permitía el voto no presencial electrónico mediante firma digital o correo postal.

Formalidades de las sesiones no presenciales

La Ley N° 31194, con la modificación del artículo 21-A de la Ley General de Sociedades, establece que las sesiones no presenciales podrán ser convocadas por medios electrónicos u otros de naturaleza similar, siempre que permitan la obtención de la constancia de recepción o a través de otros mecanismos previstos en la norma.

También se establece que las actas de las sesiones no presenciales deberán estar firmadas por escrito o digitalmente por quienes están obligados por ley o estatuto, y deberán insertarse en el libro de actas correspondiente. Adicionalmente, también podrán ser almacenadas en medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la conservación del soporte, así como la autenticidad y legitimidad de los acuerdos adoptados.

Por último, se establece que el ejercicio del derecho de voto no presencial, en sesiones presenciales o no, se podrá realizar a través de la firma digital, medios electrónicos u otros de naturaleza similar, o por medio escrito con firma legalizada.

Sesiones presenciales durante regímenes de excepción incluso si estatuto no lo permita

La Ley N° 31194, además, contiene tres importantes disposiciones complementarias finales. La primera de ellas establece que las sociedades que opten por realizar sesiones no presenciales podrán, según corresponda, adecuar sus estatutos conforme a las reglas previstas en la ley bajo comentario.

La segunda dispone que, durante un régimen de excepción, donde se suspende el ejercicio de derechos constitucionales que impidan la realización de sesiones presenciales, los órganos de las sociedades podrán realizar sesiones no presenciales, conforme a las reglas previstas en el ahora modificado artículo 21-A de la Ley General de Sociedades. Esto, incluso si el estatuto no contenga alguna disposición que permita la realización de sesiones no presenciales.

En la tercera disposición complementaria final se precisa que estas medidas también podrán aplicarse, según corresponda, a las personas jurídicas reguladas en el Código Civil (tales como las asociaciones, comités o fundaciones) y por otras leyes especiales.

Finalmente, se deroga el Decreto de Urgencia N° 100-2020 que estableció medidas para la convocatoria y celebración de juntas de accionistas y asambleas no presenciales y virtuales. Igualmente, se deroga el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 018-2021, que modificó las medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa del sector turismo para la reducción del impacto del Covid-19.
MTR

Fuente: El Peruano

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