nulidad del procedimiento de saneamiento físico legal y del acto jurídico de inscripción registral [CAS. Nº 12718–2016 PUNO]

nulidad del procedimiento de saneamiento físico legal y del acto jurídico de inscripción registral [CAS. Nº 12718–2016 PUNO]

fundamentos destacados Sexto.- Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, como para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. [CAS. Nº 12718–2016 PUNO]

  • SUMILLA: Resulta atentatorio del derecho al debido proceso que habiéndose ya analizado y resuelto lo concerniente a la naturaleza del petitorio de la demanda (esto es, si debía tramitarse en la vía del proceso civil o del proceso contencioso administrativo), la sala superior, en lugar de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, vuelva a calificar los requisitos de la demanda y a declararla improcedente por considerar la inexistencia de conexión lógica entre el petitorio y los fundamentos que lo sustentan, realizando para tal efecto, un cuestionamiento similar al que realizó el Juzgado en su momento y que en revisión la propia Sala anuló.”

Lima, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

 

 VISTA la causa número doce mil setecientos dieciocho guion dos mil dieciséis; con el acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; y, producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Mary Chávez Salazar, de fecha cinco abril de dos mil dieciséis obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román  Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y tres, que revocó la sentencia apelada de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce obrante a fojas trecientos treinta y uno que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente.

CAUSAL DEL RECURSO: Mediante auto calificatorio de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y tres del cuaderno de casación, formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso por la siguiente causal: Infracción normativa de los artículos I y VII del Título Preliminar, 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; así como del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. En cuanto a la causal señalada, la parte recurrente alega que en el petitorio de su demanda solicitó en forma clara la nulidad de actos jurídicos; incluso, en los fundamentos fácticos, hizo mención a cada una de las causales que amparan la nulidad; bajo ese contexto, es evidente que no se ha aplicado el derecho que corresponde al caso concreto. Agrega, que teniendo en cuenta que el procedimiento registral no es un procedimiento trilateral, en el cual además se producen efectos excluyentes de oponibilidad “erga omnes” (sic)  se concluye que la presente causa debe tramitarse en la vía del proceso civil. Manifiesta, que en el caso particular tanto el proceso de titulación, como el acto de inscripción registral, se dio sobre la base de una declaración jurada, por lo que la vía del proceso contencioso administrativo no es la que corresponde. Precisa, que el procedimiento registral es de naturaleza no contenciosa y no admite apersonamiento de terceros; por tal razón, no es posible que la recurrente – en su calidad de tercera ajena al procedimiento registral del que derivan las inscripciones que se impugnan-, pudiera haber instaurado un proceso Contencioso administrativo contra la calificación positiva (inscripción) del registrador. Refiere, que una de las facetas del debido proceso es ejercer el derecho de acción y de contradicción, por consiguiente, su omisión implica la negación de este derecho fundamental y, por ende, se afecta el debido proceso. Alega, que en el caso particular se contraviene lo dispuesto por el artículo 3 del Código Procesal Civil, de acuerdo con el cual, no se admiten limitaciones al ejercicio del derecho de acción y el hecho de declarar improcedente la demanda importa una limitación ya que se niega el acceso de la justicia. Argumenta, que el fundamento central de la sentencia de vista se basa en la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, no obstante, en su motivación hace referencia a la diferencia entre un acto jurídico y un acto administrativo; cuestiones que; sin embargo, no tienen relación con la razón que sustenta la decisión, lo cual implica la falta de un razonamiento coherente, claro y preciso; siendo así, nos encontramos frente a una motivación defectuosa.

 CONSIDERANDO: Primero.- En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el modificado artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

Segundo.- Pues bien, teniendo en cuenta que el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente en razón a infracciones normativas de carácter procesal, este Sala Suprema verificará si la sentencia de vista ha incurrido en ellas conforme se denuncia, caso en el cual, corresponderá ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento subsanándose las omisiones que puedan advertirse, esto a fi n de garantizar la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo que se ajuste a derecho.

 Tercero.- Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos indicar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración2 . En concordancia con ello, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.”

 Cuarto.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro

Quinto.- Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues, no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justifican.

Séptimo.- Expuesto lo anterior y, entrando al análisis correspondiente, apreciamos que a través de la demanda a fojas treinta y tres, Mary Chávez Salazar planteó como pretensión principal la nulidad del procedimiento de saneamiento físico legal y del acto jurídico de inscripción registral contenido en la Partida Electrónica Nº 11089677 de los Registros Públicos de la Ciudad de Juliaca.  Asimismo, peticionó como pretensión accesoria que se declare la nulidad de los documentos que contiene el acto registral. En este caso, sustentó sus pretensiones señalando que sus padres, quienes se venían conduciendo como propietarios del predio materia del proceso, les vendieron a ella y a sus copropietarios dicho inmueble conforme consta de la Escritura Pública Nº 45-2005 de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco; sin embargo, la entidad demandada en forma unilateral se ha adjudicado el predio rústico denominado “La Posta”, procediendo por ello a disponer la inscripción registral a su favor, sin que le asista ningún título de propiedad; iniciando a este efecto el saneamiento físico legal sobre la base de documentos emitidos por autoridad incompetente y en los cuales no se identifica el bien en cuanto a su área, ni sus colindancias.

Octavo.- Posteriormente, por resolución a fojas doscientos nueve se declaró improcedente la demanda por considerar el Juzgado Mixto, Unipersonal y Penal Liquidador de la Provincia de Lampa de la Corte Superior de Justicia de Puno que a las pretensiones principales consistentes en la nulidad del procedimiento de saneamiento físico legal e inscripción registral contenido en la Partida Electrónica Nº 11089677, no les son aplicables el artículo 219 incisos 3, 5 y 8 del Código Civil; debiendo haber sido tramitadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por este motivo, se declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de calificación de la demanda, la misma que fue declarada improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil, esto es, por contener un petitorio jurídicamente imposible. Impugnada esta decisión por la demandante se emitió la resolución a fojas doscientos cuarenta y ocho, por la cual se declaró la nulidad de la apelada al considerar la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justica de Puno que la misma carece de una debida motivación pues no se expusieron razones suficientes para determinar que los actos cuestionados corresponden al derecho administrativo y no al derecho civil. Agregando además, que el Juez, como conocedor del derecho, debió calificar la verdadera naturaleza de la pretensión postulada porque la parte actora puede incurrir en error al calificar su petitorio; siendo que en todo caso, en la etapa de saneamiento se puede disponer la precisión de la demanda.

Noveno.- En atención a ello, por resolución a fojas doscientos cincuenta y nueve, el Juzgado Mixto, Unipersonal y Penal Liquidador de la Provincia de Lampa de la Corte Superior de Justicia de Puno, resolviendo las excepciones  planteadas por la entidad demandada, declaró, entre otros, fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; ordenándose la suspensión del proceso por el plazo de cinco días a fi n que la demandante aclare su petitorio. Dando cumplimiento a lo ordenado por el Primer Juzgado Mixto y Penal Liquidadora de la Provincia de Lampa de la Corte Superior de Justica de Puno, a través del escrito a fojas doscientos sesenta y siete, la demandante precisó su petitorio señalando que solicita como pretensión principal, al amparo de lo dispuesto en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil, la nulidad del acto jurídico de Declaración Jurada formulada por Concepción Altamirano viuda de Ticona y por la declaración jurada del Ingeniero Civil Miguel Chacón Zevallos; las cuales han sido emitidas para fines del procedimiento de saneamiento físico legal del predio rústico “La Posta”. Del mismo modo, solicita la nulidad del acto de inscripción registral contenido en la Partida Electrónica Nº 11089677 de los Registros Públicos de la ciudad de Juliaca.

Finalmente, peticiona como pretensión accesoria la nulidad de los documentos que contiene los acto jurídicos, esto es, las declaraciones juradas del Ingeniero Civil Miguel Chacón Zevallos emitidas el cinco y diecisiete de noviembre de dos mil ocho; así como la Partida Electrónica Nº 1108677. Siendo esto así, por resolución a fojas doscientos setenta se declaró saneado el proceso y, por consiguiente, la existencia de una relación jurídica procesal válida.

 Décimo.- Mediante la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce4 , el Juzgado Mixto, Unipersonal y Penal Liquidador de la Provincia de Lampa de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró fundada la demanda, por considerar, en lo principal, que de la Escritura Pública de compraventa de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, obrante a fojas veintiseis, se acredita que Flavio Chávez Valero y Ana Praxides Salazar de Chávez vendieron, entre otros, a la demandante, el inmueble rústico denominada “Chijjo Patancalle Mocco”, parte integrante del predio denominado “La Posta”, ubicado en el Distrito y Provincia de Lampa, Departamento de Puno, con un área de 82.00 hectáreas, cuyas colindancias y tracto sucesivo se consignan en dicho documento; en consecuencia, establece el juzgado, que la demandante es copropietaria del bien inmueble materia del proceso. Agrega el Juzgador, que si bien mediante resolución administrativa de fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco se adjudicó el predio rústico “La Posta” a favor de la Beneficencia Pública de Lampa, no se precisó su tracto Sucesivo, ubicación, área ni colindancias; de lo que se infiere que las declaraciones juradas formuladas por Concepción Altamirano viuda de Ticona y el Ingeniero Civil Miguel Chacón Zevallos emitidas para fines del procedimiento de saneamiento físico legal del predio “La Posta”, son inexactas, por cuanto la falta de individualización referida conllevó a que se afecten predios particulares como ocurrió con el predio de la demandante. Bajo ese orden de ideas, la primera instancia concluyó que los actos jurídicos consistentes en las declaraciones juradas mencionadas, así como la inscripción registral contenida en la Partida Electrónica Nº 11089677, incurren en las causales de nulidad referidas a: objeto jurídicamente imposible, fin lícito y contravención a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

Décimo Primero.- Conocida la causa en segunda instancia, la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, revocó la sentencia apelada de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró improcedente, tras considerar, en lo principal, que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio; esto debido a que en la fundamentación fáctica se cuestionan los actos administrativos que dieron lugar a la inscripción registral contenida en la Partida Electrónica Nº 11089677, la cual fue consecuencia de un procedimiento administrativo seguido por la demandada (Benefi cencia Pública) en virtud de las Leyes Nº 26512 y Nº 27493; sin embargo, el petitorio se refi ere a la nulidad de los actos jurídicos sustentado en las causales previstas en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil; en ese sentido, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 4 (antes numeral 5) del artículo 427 del Código Procesal Civil.

Décimo Segundo.- Ahora bien, examinados los fundamentos expuestos en la sentencia de vista, advertimos que esta vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, toda vez que su pronunciamiento inhibitorio (improcedencia de la demanda) se sustentó en la misma deficiencia procesal que antes había sido declarada por el Juzgado y que oportunamente fue revocada por la Sala Superior.

En efecto, conforme hemos mencionado en el octavo fundamento precedente, el Juzgado a través de la resolución a fojas doscientos nueve declaró improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones planteadas por la recurrente debían tramitarse en la vía del proceso contencioso administrativo; sin embargo, la misma Sala cuya decisión se impugna ahora, declaró la nulidad de lo resuelto por el Juzgado al estimar que este no habría analizado debidamente la pretensión de la demanda que contiene una controversia relativa al derecho real de propiedad respecto del predio rústico denominado “La Posta”; asimismo, consideró que no se habría tenido en cuenta que la pretensión procesal comprende un “petitum” (petitorio que aparece en la demanda) y una “causa petendi” (fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la demanda); siendo así, indicó que al calificarse la demanda debe apreciarse la pretensión principal en su integridad y no limitarse al petitorio en concreto; por tal motivo, en aplicación de los principios de congruencia procesal y “iura novit curia” señaló que el Juez debe calificar la verdadera naturaleza de la pretensión porque la parte actora puede incurrir en error al calificar su petitorio. De lo expuesto, podemos observar claramente que para la segunda instancia si bien el petitorio contenido en la demanda pudo haber sido calificado erróneamente Por la actora, no obstante, consideró que el Juez debía apreciar la pretensión procesal en su integridad y no limitarse al petitorio, por lo que le ordenó calificar nuevamente la demanda conforme a su verdadera naturaleza. Es decir, estimó que aún con esa supuesta deficiencia, debía continuarse con la causa y en todo caso en la etapa del saneamiento procesal podía disponerse la precisión de la demanda. Justamente, en atención a ello y con ocasión de haberse declarado fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, la actora precisó su petitorio, señalando que solicitaba la nulidad de diversos actos jurídicos al amparo de los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil. Precisión que no fue cuestionada por el Juzgado ni por la entidad demandada, motivo por el cual se declaró saneado el proceso y, por ende, la existencia de una relación jurídica procesal válida; lo que conllevó a que se emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 Décimo Tercero.- En este sentido, resulta atentatorio del derecho al debido proceso que habiéndose ya analizado y resuelto lo concerniente a la naturaleza del petitorio de la demanda (esto es, si debía tramitarse en la vía del proceso civil o del proceso contencioso administrativo), la Sala Superior, en lugar de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, vuelva a calificar los requisitos de la demanda y a declararla improcedente por considerar que no inexiste conexión lógica entre el petitorio y los fundamentos que lo sustentan, realizando para tal efecto, un cuestionamiento similar al que realizó el juzgado en su momento y que en revisión la propia sala anuló. Bajo ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Suprema, la sentencia de vista debió limitarse a resolver el fondo de la cuestión litigiosa sometida a su decisión. Siendo que, en todo caso la facultad de pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación jurídica procesal, no puede significar que se vuelva a analizar un asunto que ya quedó aclarado y que no fue cuestionado en su oportunidad, ni siquiera, por la propia entidad demandada al emitirse el auto de saneamiento.

Décimo Cuarto.- Por estas razones, se evidencia la vulneración al debido proceso por parte de la resolución, objeto del recurso de casación al haber calificado nuevamente la demanda en lugar de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia como correspondía, negando así la posibilidad de tutela jurisdiccional efectiva a la recurrente. Por este motivo, esta Sala Suprema debe actuar de conformidad con lo prescrito por el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la ley Nº 29364:

FALLO:

 declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mary Chávez Salazar de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y tres; y, ORDENARON a la Sala Superior que emita un nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos precedentes; en lo seguido por Mary Chávez Salazar contra Sociedad de Beneficencia Pública de Lampa; sobre Nulidad de Acto Jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo ponente: Wong Abad.- SS.WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA

Fuente: http://clubdeabogados.pe/

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