UGEL MOYOBAMBA DE LA REGION SAN MARTIN ABSUELVE A MAS DE 450 DOCENTES PROCESADO POR EJERCER EL DERECHO A HUELGA
- Categoría: Derecho Laboral Público
- Fecha: 30-01-2020
PREVALECE DERECHO A HUELGA EN LOS DOCENTES DE LA EDUCACION BASICA REGULAR
RESOLUCION DIRECTORAL N° 002-2020-GRSM/DRE/UGEL/-M
VISTO, el INFORME FINAL N° 001-2020- GRSM/DRESM/UGEL-M/CPPADD, de fecha 02 de enero de 2020, derivado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes (CPPADD) de la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba y demás documentos adjuntos, en un total de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) folios útiles;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Directoral N° 197-2019- GRSM/DRESM/UGEL-M, de fecha 23 de diciembre de 2019, se instauró Proceso Administrativo Disciplinario a los profesores señalados en la referida resolución pertenecientes a la jurisdicción de la UGEL de Moyobamba, por presuntamente haber incurrido en la falta administrativa prevista en el inciso e) del artículo 48° de la Lev N° 29944 - Lev de Reforma Magisterial, que suscribe: “abandonar el cargo injustificadamente inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos, en un periodo de dos (2) meses’’, correspondiéndole la sanción de cese temporaf’;
Que, con fecha 26 de diciembre de 2018, mediante NOTIFICACIÓN N° 045-2019-GRSM/DRESM/UGEL-M/CPPADD, se notificó la Resolución Directoral N° 197-2019-GRSM/DRESM/UGEL-M, que contiene la instauración del PADD, con la finalidad que los profesores ejerzan su derecho a la defensa, señalando el plazo máximo de cinco (05) días hábiles conforme lo establece el artículo 38° de la Resolución Viceministerial N° 091-2015-MINEDU, contados a partir del día siguiente de la notificación, para que presenten su descargo y los medios probatorios que crean convenientes a su defensa.
Que, en fecha 30 de diciembre de 2019, los profesores de la jurisdicción de la UGEL de Moyobamba, procesados por la presunta falta administrativa estipulada en el artículo 48 de la Ley N° 29944 - LRM, sustentan su descargo contra la Resolución Directoral N° 197-2019-GRSM/DRESM/UGEL-M, en base a los términos que se exponen:
- Se nos impüta la presunta falta regulada en el artículo 48 inciso e) de la Ley N° 29944 - LRM, en nuestra contra (...);
- La presunta falta imputada tiene como sustento táctico la huelga nacional realizada por los maestros a partir del día 18 de junio del año en curso, es decir la falta atribuida a la recurrente se sustentaría en el hecho que no habría asistido a su centro de trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de .2018.
- De la revisión del Informe Preliminar N° 094-2019-GRSM/DRESM/UGEL- M/CPPADD, de fecha 17 de diciembre de 2019 (...); se advierte que el único argumento que sustenta a la formulación del cargo, es la declaratoria de ilegalidad de la huelga, sin tener en cuenta que no se puede imputar a la recurrente abandono de cargo, por el solo hecho que la huelga nacional de los maestros haya sido declarada ilegal; por cuanto dicha declaración de ilegalidad ha sido apelado por la dirigencia nacional de los maestros, tal como se acredita
con la copia de dicho recurso que se adjunta como medio probatorio, por tanto NO EXISTE UNA DECISIÓN FIRME EN SEDE ADMINISTRATIVA, ya que aún se encuentra en debate y trámite el recurso de apelación; de ahí que esta ilegalidad no puede servir de sustento para pretender sancionarla por abandono de cargo, en tanto que el art. 73 del D.S.011-92-TR así lo establece.
- En ese sentido la falta no estaría probada, toda vez que los recurrentes han asistido a su centro educativo todos los días, vale decir los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio, habiendo cumplido con sus funciones con las restricciones propias de un proceso de huelga, ya que LOS PADRES DE FAMILIA POR SEGURIDAD DE SUS HIJOS HAN OPTADO POR NO ENVIARLOS A CLASES EN EL PERIODO DE HUELGA; por ello la ¡legalidad de la huelga de por sí no puede servir de sustento al presente proceso disciplinario porque en la realidad el gobierno nacional ha reconocido como válido y legítimo la huelga, prueba de ello es que el Ministerio de Educación se ha reunido con la dirigencia nacional de los maestros en huelga y como consecuencia de ello es que han consensuado levantar la huelga, tal como se puede evidenciar el Oficio N° 0201-2018-CNLBRS, de fecha 03 de julio de 2018 dirigido por la dirigencia nacional de los maestros en huelga hacia el Ministerio de Educación dando a conocer la decisión de suspender la huelga para dar paso a una mesa de diálogo para tratar la problemática del magisterio nacional y; el Oficio N° 137-2018-MINEDU/DM, de fecha 03 de julio de 2018, mediante el cual el Ministro de Educación admite y reconoce como legítima la huelga y; como una muestra más del reconocimiento de la legitimidad de la huelga se presenta el ACTA DE REUNIÓN DE INSTALACIÓN DE LA MESA TÉCNICA DE TRABAJO CON EL SUTESAM de fecha 25 de junio de 2018, en la que el Director de la Dirección Regional de Educación de San Martín reconoce a nivel regional la validez y legitimidad de la huelga nacional de los maestros.
- En esa línea de análisis quepa mencionar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2005 PI/TC, ha precisado que la huelga es un derecho que: “(...) consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica - sin violencia sobre las personas o bienes - y con abandono del centro de trabajo” Asimismo, el artículo 39 de Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, establece en relación a la inasistencia injustificada “Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada (...)”. Vale decir, la acotada norma legal, establece dos supuestos, siendo estos: a) Que la huelga hubiera sido declarada ilegal mediante resolución administrativa con calidad de pronunciamiento firme y, b) Que el empleador requiera a los trabajadores su reincorporación al centro de trabajo mediante la colocación de cartelones visibles en la puerta principal, la misma que debe ser constatada por un notario o por la autoridad policial. Con lo cual, se colige que el cómputo de las inasistencias injustificadas se iniciará a partir de los
supuestos establecidos en el artículo antes indicado, ello así también lo ha
establecido el Tribunal Constitucional en el expediente recaído N° 02865-2010- PA/TC, fundamento sexto: “Tenemos entonces que los días de inasistencia injustificados en caso de declararse la ilegalidad de la huelga se computan desde el día siguiente de realizado el requerimiento colectivo por el empleador, cuando se tenga conocimiento que la declaratoria de ilegalidad de la huelga haya sido confirmada”.
- En conclusión, la declaratoria de ilegal la huelga del magisterio, solo puede surtir algún efecto legal en contra del recurrente si habría sido notificado con la resolución que declara ilegal la huelga; pero además sólo y sólo sí se le haya requerido su reincorporación al centro de trabajo, cumplimiento las formalidades previstas en el Art. 39 del D.S. N° 001-96-TR, concordante con lo prescrito por el art. 73 del D.S. N° 011-92-TR; normas legales aplicables al presente caso por remisión del Art. 86 del D.S. 010-2003-TR; de no ser así la paralización de las labores, no pueden ser calificadas como inasistencia injustificada al centro de trabajo, porque devienen en justificadas porque los maestros han ejercido su derecho a la huelga, consagrado en el art. 28 de la Constitución Política del Estado. Precisamente así lo ha establecido la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República en la Casación N° 15537-2015-LIMA y en la Casación N° 2698-2016-La Libertad; así como por el Tribunal Constitucional 239 y 240 de la sentencia dictada en el Exp. N° 021-2012-PI/TC, 008-2013-PI/TC, 009-2013-PI/TC y 013-2013-PI/TC, en cuanto este máximo tribunal asume que el abandono de cargo no puede
derivar de la inasistencia al centro de trabajo a causa del ejercicio del
derecho a la huelga, se requiere que ia inasistencia sea motivada por
decisión injustificada del maestro, no por el ejercicio del derecho a la
huelga. Por todo ello se invoca a vuestro Despacho absolverme de los cargos por carecer de base legal; caso contrario se estaría cometiendo un abuso en mi contra al someterme a un proceso disciplinario sin que exista razón alguna, teniendo en cuenta que es evidente que su Despacho NO HA PROBADO HABER CUMPLIDO LOS DOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 39 DEL D.S. N° 001-96-TR.
Que, en razón a lo expuesto corresponde a la Comisión, analizar y evaluar el descargo de los recurrentes, asimismo contrastar con la documentación recabada como parte de la investigación, doctrina, jurisprudencia, entre otros instrumentos legales; y sopesar con prudencia las ventajas e inconvenientes de las acciones realizadas por los profesores de la jurisdicción de la UGEL de Moyobamba procesados por la presunta falta estipulada en el inciso e) del artículo 48 de la Ley N° 29944-LRM, su importancia, trascendencia y/o perjuicio causado:
- - Régimen disciplinario aplicables:
> De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que los impugnantes prestan servicios bajo las disposiciones de la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2013-ED y modificatorias.
- - El derecho a huelga en el Sector Educación:
- En el Art. 28 de la Constitución Política del Perú, establece: Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
- Garantiza la libertad sindical.
- Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
- Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.
- En el Art. 42 de la Carta Magna: “Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas armadas y de la Policía Nacional”.
- En el Capítulo XVI del Reglamento de la Ley N° 29944, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED y modificado por el Decreto Supremo N° 013-2016- MINEDU, se ha previsto la Negociación Colectiva para los docentes del régimen de dicha norma, estableciéndose además en el literal e) del artículo 207-B que “De no llegarse a un consenso en la etapa de conciliación, ambas partes, de común acuerdo, podrán acudir a un proceso arbitral, salvo que los docentes decidan ir a la huelga”;
- Con relación al derecho de huelga de los docentes, en el artículo 15° del Reglamento de la Ley N° 28988, Ley que Declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial, precisa que el personal de la Instituciones Públicas podrá ejercer su derecho de huelga a través de sus organizaciones gremiales. Además, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo establece “La declaración de huelga presentada por las precitadas Organizaciones Gremiales será conocida y resuelta por el Ministerio de Educación. En caso que las Organizaciones Gremiales de nivel regional declaren la huelga con un pliego de reclamos específico de competencia exclusiva del Gobierno Regional será conocida y resuelta por la Dirección Regional de Educación en primera instancia y el Gobierno Regional en segunda instancia”. Por consiguiente, la huelga para los profesores comprendidos en la Ley N° 29944 se encuentra debidamente regulado, y para la realización de la misma, que puede ser temporal o indefinida, se requiere de autorización, caso contrario, podrá determinarse su ilegalidad, así como otras responsabilidades.
- - De los argumentos de DESCARGO esbozados por los procesados debe acotarse
lo siguiente:
- En relación a la falta administrativa prevista en el inciso e) del artículo 48° de la Ley N° 29944 - LRM, se tiene que los recurrentes han incurrido en inasistencias injustificadas a su centro de trabajo desde el 18 hasta el 28 de junio de 2018, al haberse plegado a la huelga de docentes y conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, dicho ejercicio exige que la huelga haya cumplido con el
procedimiento que la autorice y permita su realización de acuerdo a la regulación establecida, caso contrario se podría imputar inasistencia injustificadas.
- Cabe indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4o del Reglamento de la Ley N° 28988, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2007-ED, constituyen formas irregulares de suspensión del servicio educativo en dichas instituciones educativas, los paros o cualquier otro tipo de interrupción del referido servicio, por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera sea la denominación que se le dé, que no constituya el ejercicio del derecho de Huelga declarada cumpliendo los requisitos establecidos en este Reglamento.
- Mediante Resolución de Secretaría General N° 157-2018-MINEDU, de fecha 19 de junio de 2018, se resolvió "... declarar ilegal la Huelga Nacional indefinida que llevan a cabo los docentes de las Regiones Amazonas, Ancash, .... San Martín, Tacna, Tumbes y Ucayali, al incurrir en los supuestos previstos en los literales a), b) y d) del artículo 20° del Decreto Supremo N° 017-2007-ED; asimismo, en la parte considerativa de la precitada resolución mediante Informe N° 464-2018- MINEDUA/MGP-DIGEDD-DITEN, de fecha 19 de junio de 2018, la Dirección Técnico Normativa de Docentes, señala que: i) el Ministerio de Educación a través de las siguientes Resoluciones de Secretaría General N° 137-2018- MINEDU, 138-2018-MINEDU, 141-2018-MINEDU, 142-2018-MINEDU, 144-2018-MINEDU, 148-2018-MINEDU, 149-2018-MINEDU, 150-2018-MINEDU, 152-2018-MINEDU y 153-2018-MINEDU, declaró improcedente las comunicaciones del acatamiento de la Huelga Nacional indefinida convocada a partir del 18 de junio de 2018, comunicada por el denominado Presidente del Comité de Lucha Nacional de las Bases Regionales del SUTEP, en 25 regiones del país ...; ii) que asimismo, las regiones de Amazonas, Ancash, .... San Martín, Tacna, Tumbes y Ucayali no han comunicado el acatamiento de la huelga, sin embargo, se advierte ausencia del personal docentes ...; iii) que pese a declararse la improcedencia de las comunicaciones del acatamiento de la huelga en las regiones ... se ha determinado que parte de los docentes han paralizado sus labores”;
- De lo señalado el ejercicio de la huelga se exige cuando se haya cumplido con el procedimiento que la autorice y permita su realización de acuerdo a la regulación establecida.
- En ese sentido teniendo la declaración de ilegalidad fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 20 de junio de 2018, se consideran para el presente proceso que los profesores a partir del 21 de junio de 2018 hayan incurrido en abandono de cargo al no haber asistido a su centro de trabajo las fechas 21, 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de junio de 2018 y las fechas 18, 19 y 20 de junio de 2018 se encuentran justificados, toda vez que son anteriores a la declaración y publicación de la ilegalidad de la huelga.
- En relación a la huelga, se debe precisar que todo derecho constitucional no es absoluto, por lo que resulta válido para su ejercicio determinados parámetros o límites, los mismos que se encuentran regulados en la ley de la materia, es así que en el Fundamento 7 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 0026-2007-PI/TC señala “... sin embargo, el derecho a huelga, como todos los derechos, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado por la legislación vigente, razón por la cual resulta admisible que mediante una ley el Estado module su ejercicio, dado que
“la huelga no es un derecho absoluto, sino regulablepor ende, tal como lo indica el Fundamento 26 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 0025-2007-PI/TC, “debe efectivizarse en armonía con los demás derechos, además la Constitución peruana reconoce límites al ejercicio del derecho de huelga, en la medida que en principio no existen derechos fundamentales absolutos, debiendo protegerse o preservarse no solo otros derechos fundamentales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos"-,
- En referencia a lo establecido en el artículo 73° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aplicable supletoriamente al presente caso, conforme al artículo 86° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR que aprueba el Texto Único Ordenando de la referida Ley, corresponde acotar que si bien dicho artículo establece la posibilidad de aplicación del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo a los servidores públicos, en el presente caso se advierte que los docentes nombrados y contratados tiene normas especiales como se ha especificado con anterioridad, las cuales están regidas por la Ley N° 29944, su Reglamento y sus modificatorias, y el Reglamento de la Ley 28988 (en cuanto a los límites del ejercicio a la Huelga en relación a la educación básica como servicio esencial), por lo que no correspondería aplicar el Reglamento de la Ley de las Relaciones Colectivas de Trabajo.
4 Sobre la Tipificación del hecho y la Sanción a imponerse:
- Tipificación: La conducta de los profesores de la jurisdicción de la UGEL de Moyobamba procesados, se encuentra tipificada en la falta administrativa prevista en el inciso e) del artículo 48° de la Lev N° 29944 - Lev de Reforma Magisterial.
que suscribe: “abandonar el cargo injustificadamente inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos, en un periodo de dos (2) meses";
- Sanción a imponerse: El artículo 43° de la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial, detalla lo siguiente: “Los profesores que se desempeñan en las áreas señaladas en el artículo 12° de la presente Ley, que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso: Las sanciones son:
(...)
c)Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un
(31) días hasta doce (12) meses.
Concordante con el Artículo 79° del Reglamento de la Lev de Reforma
Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013 ED.
^ Calificación y gravedad de la faita: Las faltas se califican por la naturaleza de la acción u omisión. Su gravedad se determina evaluando de manera concurrente las condiciones siguientes, señaladas en el artículo 78° del Reglamento de la Lev de la Reforma Magisterial, Lev N° 29944 aprobado mediante Decreto Supremo N°
004-2013-ED: e) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; puesto que el accionar de los procesados ha generado afectación a los intereses del estudiante, vulnerando un derecho fundamental como es el de la educación;
Es relevante mencionar que las inasistencias injustificadas de los siguientes profesores: Betsy Inuma Ruiz, Sonia Rodrigo Villacorta, Carin Rojas Pérez, Sonia Oliva Tulumba y Elizabeth Puerta Bardalez de la I.E. “José Antonio Encinas Franco”, por el periodo de dos (02) días consecutivos no configura la falta administrativa atribuida a los profesores de la jurisdicción de la UGEL de Moyobamba, procesados por el inciso e) del artículo 48 de la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial.
Por consiguiente, en ese orden de ideas, tenemos que ante las inasistencias injustificadas y el abandono de cargo realizado por los profesores de la jurisdicción de la UGEL de Moyobamba, amerita una sanción administrativa; sin embargo, hubo un déficit de profesores en la UGEL de Moyobamba, el cual se evidenció en la no existencia de docentes en el cuadro de méritos; así como también en el año 2019 tuvimos el retraso del inicio de labores académicas en diecisiete (17) Instituciones Educativas de nuestra jurisdicción por la falta de ciento doce (112) plazas presupuestadas codificadas, las cuales eran atendidas en años anteriores con presupuestos adicionales de la Región, pero al no tener el código reflejado en el sistema NEXUS era imposible contratar y atender esta gran necesidad, el mismo que recién se pudo realizar en el mes de junio, debido a que el Ministerio de Educación de manera excepcional autorizó la asignación de noventa y seis (96) plazas presupuestadas con código NEXUS en el año 2019, hecho que permitió atender parcialmente la demanda educativa de los padres de familia y autoridades de los centros poblados, quienes a través de visitas constantes y memoriales expresaban su preocupación y malestar.
Cabe precisar que la UGEL de Moyobamba atiende al mayor número de instituciones educativas de la región (453 instituciones educativas y 728 servicios educativos) y por ende la que cuenta con el mayor número de docentes involucrados en esta falta administrativa (798 docentes); por lo que, teniendo como compromiso de gestión escolar el cumplimiento de la calendarización y de las horas pedagógicas mínimas anuales por cada modalidad y nivel/ciclo educativo, tal como lo establece la Resolución Ministerial N° 712-2018-MINEDU, que señala: La I.E o programa debe cumplir el 100% de horas pedagógicas mínimas anuales establecidas en la presente Norma Técnica, las cuales desde ya se vieron afectadas por los motivos expuestos en el párrafo anterior, y siendo que no podemos continuar afectando al servicio educativo y en especial a los estudiantes, conlleva a esta comisión a tomar la decisión de manera excepcional ABSOLVER a los profesores de la jurisdicción de la UGEL de Moyobamba procesados por el inciso e) del artículo de 48° de la Ley N° 29944-LRM.
De conformidad con los artículos 73° y 74° de la Ley N° 28044 - Ley General de Educación y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 011-2012-ED, modificado por el Decreto Supremo N° 009-2016-MINEDU, la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial, su reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 004-2013-ED, Decreto Supremo N° 007-2015-MINEDU, que modifican artículos del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Decreto Supremo N° 004-
2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimientos Administrativo General; y de acuerdo a lo facultado por la Resolución Directoral Regional N° 1942-2016-GRSM-DRES, ratificado con Resolución Directoral Regional N° 0907-2017-GRSM-DRE y con las visaciones del Jefe de Gestión Pedagógica, Responsable de la Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional y la Responsable de Asesoría Jurídica de la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ABSOLVER a los profesores detallados en el cuadro adjunto por la falta administrativa prevista en el inciso e) del artículo 48° de la Lev N° 29944 - Lev'de Reforma Magisterial, que suscribe: “Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos, en un periodo de dos (2) meses”; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa:
RELACION DE PROFESORES....(....)
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a las partes interesadas, conforme a Ley.
ARTÍCULO TERCERO: REMITIR la presente resolución a la Dirección Regional de Educación San Martín para su publicación en el Portal.